lunes, 7 de febrero de 2011

MEDIDAS QUE AFECTAN A LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS) PARA VEHICULOS DE PASAJEROS Y CAMIONETAS PROCEDENTES DE CHINA





CONTROVERSIA ENTRE E.E.  U.U. Y CHINA

MEDIDAS QUE AFECTAN A LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS) PARA VEHICULOS DE PASAJEROS Y CAMIONETAS PROCEDENTES DE CHINA

I.                    INTRODUCCIÓN:

El 14 de septiembre de 2009 la República Popular China ("China") solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, los artículos 1 y 4 del ESD y el artículo 14 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en relación con determinadas medidas adoptadas por los Estados Unidos que supuestamente afectan a la importación de determinados neumáticos (llantas neumáticas) para vehículos de pasajeros y camionetas procedentes de China.  
China y los Estados Unidos celebraron consultas en Ginebra el 9 de noviembre de 2009, pero no lograron resolver la diferencia.  En la reunión del OSD de 19 de enero de 2010, China solicitó el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 7 del artículo 4 y el artículo 6 del ESD y el artículo 14 del Acuerdo sobre Salvaguardias.  
En La reunión el OSD estableció un Grupo Especial quien emitió el mandato siguiente:
             “Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados            invocados por las partes en la diferencia, el asunto sometido al OSD por China en el     documento WT/DS399/2 y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos”.
Para tal efecto se procedió en consecuencia a establecer la composición del Grupo Especial, que es la siguiente:
Presidente:     Profesor Celso Lafer
Miembros:      Profesor Donald M. McRae
Sr. Luis M. Catibayan
El Grupo Especial se reunió con las partes el 1º y 2 de junio y los días 20 y 21 de julio del 2010, y con los terceros el día 2 de junio de 2010.  El 24 de septiembre del 2010 emitió  su informe provisional dando cuenta a las partes y el 8 de noviembre de 2010 dio traslado a las partes de su informe definitivo.
Japón, el Taipéi Chino, Turquía, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron el derecho de participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial.


II.                  elementos de hecho

2.1  El reclamo se refiere a una medida de salvaguardia de transición para productos específicos, que se ha aplicado en virtud del artículo 421 de la Ley de Comercio de 1974, a las importaciones de determinados neumáticos para vehículos de pasajeros y camionetas procedentes de China.
2.2  El reclamo se inicia el 20 de abril de 2009, cuando el sindicato USW presentó a la USITC una petición para iniciar una investigación de conformidad con el artículo 421(b) de la Ley de Comercio de 1974. 
La Comisión determinó que hubo desorganización del mercado como consecuencia del rápido aumento de las importaciones de neumáticos de procedencia China, que eran una causa importante de daño, para la producción nacional. 
Se apoyaba la decisión presidencial, por cuya decisión se han impuesto derechos adicionales a las importaciones de neumáticos Chinos (Sujetos a investigación), durante un período de tres años, con una tasa de 35%  del ad valoren en el primer año, 30%  en el segundo año y 25% en el tercer año. Medida que entró en vigor en Sept. 26 del 2009.

III.                constataciones y recomendaciones formuladas por las partes:

3.1  China formulo siete alegaciones específicas en esta diferencia, y solicito al Grupo Especial que constate lo siguiente:
a)                  Que los Estados Unidos no evaluaron debidamente si las importaciones procedentes    de China habían aumentado "en tal cantidad" y estaban "aumentando rápidamente", como requieren los párrafos 1 y 4 de la sección 16 del Protocolo.
b)                  Que la norma legal estadounidense que incorpora al ordenamiento jurídico el criterio de causalidad de la sección 16 es incompatible "en sí misma" con los párrafos 1 y 4 de la sección 16 del Protocolo.
c)                  Que los Estados Unidos no evaluaron debidamente si las importaciones procedentes de China eran una "causa importante", como exigen los párrafos 1 y 4 de la sección 16 del Protocolo.
d)                  Que los Estados Unidos han impuesto una medida de salvaguardia de transición que excede  la "medida necesaria" y es por ello incompatible con el párrafo 3 de la sección 16 del Protocolo
e)                  Que los EE. UU. han impuesto una medida de salvaguardia de transición por un período de tres años, que excede del "período de tiempo necesario" y es por ello incompatible con el párrafo 6 de la sección 16 del Protocolo.
f)                   China alega también que la medida de salvaguardia de transición es incompatible con el GATT de 1994, ya que los EE. UU. no conceden el mismo trato a los neumáticos para vehículos de pasajeros y camionetas originarios de otros países a sus productos similares originarios de China.
g)                  Que la medida de salvaguardia de transición es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, ya que los aranceles constituyen modificaciones injustificadas de las concesiones de los Estados Unidos en relación con los neumáticos para vehículos de pasajeros y camionetas.
China pide que el Grupo Especial que constate que los Estados Unidos no están en conformidad con el Protocolo y el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y que recomiende que cumplan sin demora sus obligaciones y retiren las medidas impugnadas.
3.2  Los Estados Unidos piden al Grupo Especial que rechace las alegaciones de China en su totalidad.

IV.               CONSTATACIONES:

Para analizar el presente caso realizaremos observaciones preliminares, seguidamente abordaremos cuestiones generales relacionadas con nuestra norma de examen, la carga de la prueba y las normas de interpretación de los tratados. Se incluirá la relación entre los párrafos 1 y 4 de la sección 16 del Protocolo.

4.1   Observaciones preliminares:

El Grupo Especial era consciente de que este asunto concreto reúne una serie de características especiales que forman un marco referencial que debe ser examinado y analizado profundamente.
a)                  En primer lugar, el primer asunto relativo al mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos previsto en la sección 16 del Protocolo.  Plantea interrogantes que aún no se han resuelto en el sistema de solución de diferencias de la OMC, como:
La relación de dichos mecanismos de salvaguardia con los mecanismos concernientes a las salvaguardias globales, previstos en los Acuerdos de la OMC.
O el artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.  Este asunto suscita, importantes cuestiones de interpretación, que serán de interés evidente para otros Miembros de la OMC, aun cuando el mecanismo expire en el 2013.
b)                  En segundo lugar, la medida de salvaguardia que se ha impuesto en virtud de la sección 16 del Protocolo, atañe a un país específico,  sin embargo, esa medida causa grandes efectos en las importaciones de neumáticos no sujetos a investigación en los EE. UU. y esos efectos tienen consecuencias sistémicas.
c)                  En tercer lugar, en este asunto la imposición de una medida de salvaguardia se fundamentó en una determinación de la USITC que no fue unánime.  Dos miembros de la Comisión disintieron respecto de una cuestión crucial, como es la relación de causalidad.  Esta circunstancia exige que el Grupo Especial lleve a cabo un examen muy cuidadoso sobre este aspecto concreto.
d)                  En cuarto lugar, la investigación del reclamo que condujo a la imposición de una medida de salvaguardia contra la importación de neumáticos procedentes de China, se inició una petición formulada por un sindicato estadounidense y no por los productores nacionales de neumáticos, lo que no es habitual. 
Este hecho, de por sí, abre la posibilidad de que hubiera algo diferente en este asunto. Teniendo en cuenta, que los productores nacionales, quienes suelen ser los peticionarios, habían indicado que no harían ningún ajuste aunque se adoptara una medida de salvaguardia a tal efecto.
e)                  En quinto lugar, la cuestión del "daño importante" no estaba en entredicho, de hecho, la determinación de la USITC a ese respecto fue unánime.  La relación de causalidad era una cuestión fundamental en este asunto. Esta se complicaba debido a que el período de investigación, abarcaba el período de profunda recesión y contracción, por la crisis económica mundial.
f)                   En sexto lugar, una alegación importante en este asunto relativa a la cuestión de causalidad, era que la producción de neumáticos estadounidense había reducido voluntariamente su inversión en el país, para invertir en la fabricación de neumáticos en China. 
Según esta opinión, la disminución en la fabricación nacional de neumáticos y el aumento en las importaciones procedentes de China fueron, por lo tanto, consecuencias de una decisión económica deliberada tomada por la rama de producción de neumáticos estadounidense.
En este escenario, el asunto implicaba un mecanismo concebido para proteger a una rama de producción nacional, que no quería esa protección y que, por sus propios actos, había precipitado los acontecimientos que ahora se aducían para justificar la aplicación del mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos previsto en el Protocolo de Adhesión de China. 
Ello explicaba también por qué la investigación había sido iniciada por un sindicato, preocupada por la pérdida de empleos que originaba esa transferencia de capacidad de fabricación a China y no por los propios productores nacionales. 

4.2  Normas de examen:

El grupo especial desarrollara una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados y de la conformidad con éstos, a fin de establecer la norma de examen apropiada para los Acuerdos de la OMC.  El Protocolo no dispone cuál es la norma de examen apropiada y examinara la compatibilidad de la medida Neumáticos de los Estados Unidos con la sección 16 del Protocolo.
a)                  Los Estados Unidos sostienen lo siguiente:
Para llevar a cabo una "evaluación objetiva" de la determinación de existencia de desorganización del mercado formulada por la USITC, el Grupo Especial ha de examinar si la Comisión ofreció una explicación razonada de la forma en que las pruebas que se le habían presentado (obrantes en el expediente).
Sustentaban su conclusión ratificando que se satisfacía lo prescrito en el párrafo 4 de la sección 16 del Protocolo. El Grupo Especial debe examinar si el análisis y las explicaciones ofrecidas en el informe de la USITC revelan la forma en que la Comisión sopesó los factores previstos en el párrafo 4 de la sección 16, y si ofreció una explicación razonable de que los hechos sustentan la determinación de existencia de desorganización del mercado.
b)                  China estuvo de acuerdo con esta parte de la interpretación que expresaron los Estados Unidos, hacían de nuestra norma de examen.
c)                  La principal discrepancia entre las partes se refiere al trato que da la USITC a otras explicaciones distintas de las pruebas y datos que se le han presentado.
China: Se apoya en el informe del Órgano de Apelación en Estados Unidos, para argumentar: “Que la explicación facilitada por la autoridad investigadora debe referirse también a otras explicaciones distintas, que puedan extraerse razonablemente de las pruebas, así como a los motivos por los que el organismo optó por descartarlas al formular sus conclusiones'".
d)                  Estados Unidos: Niega que la USITC estuviera obligada a examinar explicaciones distintas en su determinación.  Alegan, que, en este asunto se debe tomar en cuenta lo prescrito en el párrafo 5 del artículo 22, conforme al cual en el aviso o informe figurarán los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los Miembros interesados y de los exportadores e importadores. Señalan tambien que en la sección 16 del Protocolo no se dispone tal cosa.
El grupo especial debe determinar, si la explicación es o no razonada,  adecuada o no adecuada, si  hay otra explicación plausible de los hechos y si la explicación de las autoridades competentes es adecuada teniendo en cuenta la otra explicación. Deberán permanecer abiertos a la posibilidad de que la explicación dada por las autoridades competentes no sea razonada o adecuada.
e)                  La otra discrepancia entre las partes se refiere a nuestro examen de la determinación de la medida correctiva estadounidense. 
China: Sostiene que en nuestro examen debemos tener en cuenta que "Los Estados Unidos han de ofrecer una explicación razonable' de la medida correctiva impuesta,  tanto en lo que respecta al nivel de los aranceles, como a la decisión de mantener los aranceles durante tres años.  
f)                   Estados Unidos: Considera que debemos tener en cuenta que en el Protocolo no se estipula la obligación de que un Miembro examine factores particulares o demuestre en el momento de la imposición de la medida la forma en que ésta cumple las prescripciones de los párrafos 3 y 6 de la sección 16.
La norma de examen: “Ha de entenderse en función de las obligaciones del respectivo acuerdo abarcado".  
Lo apreciamos que en la última frase del párrafo 5 de la sección 16 del Protocolo, donde se prescribe que el Miembro "Anunciará, por escrito, la decisión de aplicar una medida, con inclusión de los motivos de la misma y su alcance y duración".
Esta disposición hace referencia a la necesidad de ofrecer una declaración de "los motivos”. No hace referencia a la necesidad de ofrecer una declaración: “Las razones del alcance y la duración de la medida".  Por lo tanto, sólo es necesario que el Miembro anuncie por escrito el alcance y la duración de la medida.  No es necesario que anuncie por escrito las razones del alcance.
             La interpretación realizada concuerda con la Constatación del Órgano de Apelación en Estados Unidos–Tubos, cuyo párrafo 1 del artículo 5 dice: “No obliga a ningún Miembro a justificar la medida de salvaguardia en el momento de su aplicación”, en cuestión se aplica: "Sólo la medida necesaria". 
g)                  Por lo tanto, incumbe a China establecer que la medida Neumáticos no es excesiva. No puede limitarse a señalar que los EE. UU. han omitido explicar que la medida no es excesiva en  una determinación anunciada públicamente.
h)                   Consideramos que nuestro examen de la medida correctiva de los EE. UU. debe basarse, por el contrario, en los argumentos y las pruebas aportadas por las partes en el este procedimiento, de solución de diferencias de la OMC.

4.3  Carga de la prueba

Recordamos los principios generales aplicables a la carga de la prueba en el sistema de solución de diferencias de la OMC, que exigen que la parte que alega la infracción por otro Miembro de una disposición de un acuerdo abarcado debe afirmar y probar su alegación.
En la presente diferencia corresponde a China, que ha alegado que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con la sección 16 del Protocolo y el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994, la carga es demostrar que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con esas disposiciones. Por tanto, corresponde a la parte que alega el hecho, aportar las pruebas correspondientes.  

4.4  Interpretación de los tratados:

El párrafo 2 del artículo 3 del ESD dispone que los grupos especiales aclararán las disposiciones vigentes de los acuerdos abarcados: "De conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público".  Está firmemente establecido que estos principios están consagrados en los artículos 31 y 32 de las normas usuales de la Convención de Viena.  Asimismo, en la jurisprudencia de la OMC se aplica también el artículo 33.  Estas disposiciones establecen lo siguiente:
Artículo 31: Regla general de interpretación
        “Un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido correcto                     que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta sus objetivos y fines”.
            “Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos”.
a)      Todo acuerdo o instrumento que se refiera al tratado, que haya sido concertado, formulado y aceptado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente a dicho tratado.
.           “Conjuntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a)      Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones.
b)      Toda práctica posterior seguida en la aplicación del tratado, en la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado.
c)      Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. Se le dará un sentido especial, si consta que tal fue la intención de las partes.
Artículo 32: Medios de interpretación complementarios
Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar si el sentido de interpretación emitida de conformidad con el artículo 31, deja ambiguo u oscuro el sentido,  o conduce a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. Aplicaremos estos principios en el presente asunto.

4.5  Relación entre los párrafos 1 y 4 de la sección 16 del Protocolo:

Para evaluar debidamente la conformidad de la medida de los Estados Unidos con la sección 16 del Protocolo, debemos establecer las condiciones en que se aplicarían las disposiciones. 
Ello es particularmente importante en el caso de las alegaciones de China por el aumento de las importaciones y a la relación de causalidad, a cuyo respecto las partes han adoptado posiciones muy distintas, en cuanto a la interrelación de los párrafos 1 y 4 de la sección 16.
El párrafo 1 de la sección 16 dispone lo siguiente:
En los casos en que los productos de origen Chino que se estén importando en el territorio de cualquier Miembro de la OMC, en  cantidades o en condiciones que causen o amenacen causar una desorganización del mercado, los productores nacionales o directamente competidores afectados (Miembro de la OMC), podrán pedir la celebración de consultas con China, con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, incluida la cuestión de si el Miembro de la OMC afectado debe proceder a la aplicación de una medida al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias.  Las solicitudes de este tipo serán notificadas inmediatamente al Comité de Salvaguardias.

El párrafo 4 de la sección 16 del Protocolo dispone lo siguiente:
Existirá desorganización del mercado siempre que las importaciones de un artículo similar a otro artículo producido por la rama de producción nacional o que compita directamente con él estén aumentando rápidamente, en términos absolutos o relativos, de forma que sean una causa importante de daño o amenaza de daño para la rama de producción nacional. 
Para determinar si existe desorganización del mercado, el Miembro de la OMC afectado considerará factores objetivos, entre ellos, el volumen de las importaciones, el efecto de las importaciones sobre los precios de artículos similares o directamente competidores y el efecto de esas importaciones sobre la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

4.6  Argumentos de las partes:

China: Considera que los párrafos 1 y 4 de la sección 16 están interrelacionados.  Afirma que el párrafo 1 de la sección 16 opera como preámbulo de la sección 16, estableciendo las condiciones básicas para cualquier acto realizado al amparo de dicha sección.  
China: Sostiene que el párrafo 1 de la sección 16 constituye también un contexto importante para interpretar las obligaciones del párrafo 4 de la sección 16 (y viceversa), por lo que: “Ambas disposiciones han de leerse conjuntamente". Entiende que Leyendo ambas disposiciones conjuntamente, el párrafo 4 de la sección 16 amplía las condiciones básicas que se estipulan en el párrafo 1 de esa misma sección.
China: Afirma que en lo que respecta al aumento de las importaciones, "La primera prescripción del párrafo 1 de la sección 16 establece un requisito de nivel de base,  saber: in such increased quantitie” (Han aumentado en tal cantidad). Por ello afirman que las importaciones sólo habrán aumentado: "En tal cantidad", si el aumento ha sido lo bastante súbito, lo bastante agudo y lo bastante importante para causar un daño. 
China: Explica, que "Incluso si el aumento de las importaciones es lo bastante súbito, lo bastante agudo o lo bastante importante para satisfacer el requisito de haber aumentado “en tal cantidad”, es necesario además, que las importaciones satisfagan el criterio adicional de estar “Aumentando rápidamente”.
China: Adopta el mismo enfoque en relación con el criterio de causalidad establecido en la sección 16.  Afirma que la palabra "causa" del párrafo 1, constituye el "Requisito de base", que el Órgano de Apelación ha confirmado, en la jurisprudencia relativa al “Acuerdo sobre Salvaguardias”, ya que “una causa exige 'una relación auténtica y sustancial de: “Causa y efecto entre las importaciones y el supuesto daño”.
China: Sostiene que: "El párrafo 4 de la sección 16, refuerza ese requisito de base, al modificar el término causa con el término 'importante”.  Afirma por lo tanto, que los párrafos 1 y 4 de la sección 16 exigen que el aumento de las importaciones a los efectos del Protocolo tenga "Una relación causal significativa, importante, auténtica y sustancial con el daño importante sufrido por la rama de producción nacional estadounidense"
Conclusiones de China: Considera que los criterios de aumento de las importaciones y de causalidad de la sección 16, son más estrictos que los: “Acuerdo sobre Salvaguardias”.
Estados Unidos: Sostiene que el párrafo 1 de la sección 16 no impone ninguna obligación en lo que respecta a la existencia de desorganización del mercado, sino que se limita a establecer las condiciones generales con arreglo a las cuales un Miembro está autorizado a solicitar la celebración de consultas con China. 
Estados Unidos: Afirma que aunque el párrafo 1 de la sección 16 constituye un contexto para la interpretación del párrafo 4 de la misma sección, no establece una obligación general en relación con la determinación de la existencia de desorganización del mercado. A su juicio, es en el párrafo 4 de la sección 16 donde se establecen los criterios que un Miembro tiene que satisfacer, para formular una determinación afirmativa de la existencia de desorganización del mercado.
Estados Unidos: Sostiene que, con arreglo al párrafo 4 de la sección 16, un Miembro ha de constatar que las importaciones: a) “Están aumentando rápidamente", b) “Que constituyen una causa importante", c) “De daño importante o amenaza de daño importante”. En su opinión, son los criterios con los cuales debe evaluarse su medida.  Afirman que el mecanismo de salvaguardia de transición existe independientemente y al margen de las disciplinas sobre: “Salvaguardias globales enunciadas en el artículo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias”.

4.7  Evaluación realizada por el Grupo Especial:

“El párrafo 1 de la sección 16”: Contempla algo más que el mero derecho de los Miembros a solicitar la celebración de consultas.  En él se establece el fundamento mismo para actuar al amparo del mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos.
Las consultas previstas en el párrafo 1 de la sección 16, son el elemento que activa toda actuación posterior para abordar la "Desorganización del mercado" del que se trate.  Sólo si fracasan esas consultas pueden imponerse medidas de transición para productos específicos en virtud del párrafo 3 de la sección 16.
De conformidad con el párrafo 1 de la sección 16, la adopción de medidas se activa cuando las importaciones chinas se estén importando: "En tal cantidad” y en “Condiciones tales que causen", "Una desorganización del mercado". Todo ello nos plantea las siguientes interrogantes:
a) Cuál es el significado de estos términos? b) Cómo sabe un Miembro cuándo las importaciones han aumentado en cantidad suficiente para justificar que se emprenda una acción? c) Cuál es el grado del daño que ha de sufrir la rama de producción nacional? d) Cuál es el grado de la relación de causalidad que tiene que haber entre esas importaciones y ese daño?. Podemos establecer algunas definiciones:
Desorganización del mercado: Contempla la naturaleza del aumento de las importaciones, la naturaleza del daño que ha de sufrir la rama de producción nacional y el grado de conexión causal que ha de existir entre esas importaciones y ese daño. 
En el párrafo 4 de la sección 16 se dispone que el aumento de las importaciones debe ser rápido, que el daño a la producción nacional ha de constituir un daño importante, y que las importaciones en rápido aumento deben de ser causa importante de ese daño importante.
En consecuencia, las importaciones procedentes de China están inmersos en este postulado, pues habrán aumentado "En tal cantidad”, que causaron “Una desorganización del mercado" cuando estaban "aumentando rápidamente”, de modo que fueron “una causa importante del daño importante".
Por tanto los párrafos 1 y 4 de la sección 16 están interrelacionados.  Deben leerse conjuntamente y cada una de esas disposiciones constituye un contexto importante para interpretar la otra. 
La interrelación de los párrafos 1 y 4 de la sección 16, la lectura conjunta de esas disposiciones y el carácter de definición del párrafo 4 de la sección 16 indican que el párrafo 4 de la sección 16 aclara el contenido sustancial de las condiciones de activación previstas en el párrafo 1 del párrafo 16.
Interpretaremos las expresiones "Aumentando rápidamente" y "Causa importante" de la manera prescrita por los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena.  En la medida en que sean pertinentes, se tendrán en cuenta las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 o del Acuerdo sobre Salvaguardias, según las ha interpretado el Órgano de Apelación.

V.                 CONCLUSIóN:

Por las razones expuestas, constatamos que, al imponer el 26 de septiembre de 2009 la medida de salvaguardia de transición con respecto a las importaciones de neumáticos sujetos a investigación procedentes de China, los Estados Unidos no incumplieron las obligaciones que les corresponden de conformidad con la sección 16 del Protocolo y el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.

VI.               ANALISIS Y OPINION:

a)                  El presente caso de Controversia enfrento a los Estados Unidos (Demandados), con la Republica China (Reclamante), por la aplicación de una medida de Salvaguardas, a las importaciones de cierto tipo de neumáticos de procedencia China, efectuadas por EE. UU.
b)                  Los Terceros responsables fueron: La Unión Europea, Japón, Taipéi Chino, Turquía y Viet Nam. Los acuerdos invocados fueron los Articulas I (1), II (1) y  XIX del GATT de 1994, el párrafo 4 de la sección 16 de la OMC, los artículos 30 y 31 de la Convención de Viena y el Acuerdo sobre Salvaguardas.
c)                  Observamos que la jurisprudencia, debe tener en cuenta las tendencias  a lo largo del período de investigación, así como en el período reciente.  “Esta información le permite un punto de vista más objetivo, pudiendo evaluar perfectamente el procedente, el desarrollo y las conclusiones del caso que se está evaluando”.
d)                  Debemos tener en cuenta la situación económica mundial, para evaluar una controversia, pues los agentes económicos pueden variar el resultado de los periodos. En el presente caso China expuso que a pesar de los aumentos absolutos de las importaciones, un descenso significativo en el último año, significaba que las importaciones no estaban “aumentando rápidamente” como lo expone el párrafo 4 de la sección 16 del Protocolo.
“En tal sentido el Grupo Especial no estuvo de acuerdo y constató que las importaciones sujetas a investigación estaban aumentando rápidamente, tanto en términos absolutos, como relativos, en el sentido de las disposiciones del Protocolo”.
e)                  “Debemos analizar profundamente las definiciones para establecer su contribución o contradicción”. China afirmó que la definición “contribuye de manera importante”  formulada por EE. UU. en su norma legal, se contradecía con el sentido del criterio de “causa importante” establecido en el párrafo 4 de la sección 16 del Protocolo.  El Grupo Especial rechazó este argumento y afirmo la contribución.
f)                   “Debemos establecer presunciones siempre con respecto a alegaciones y reclamos sobre medidas correctivas, nos permitirán mayores posibilidades de éxito en la gestión”. China alegó que la medida correctiva aplicada era incompatible con el Protocolo, porque no se limitaba a la desorganización del mercado y que su duración de tres años excedía del período de tiempo necesario para prevenir o reparar la desorganización de dicho mercado. El grupo Especial contrato que China no estableció una presunción en la primera fase con respecto a estas dos alegaciones sobre la medida correctiva.
Considero que El Grupo Especial” llegó a una conclusión correcta, al establecer que los Estados Unidos no incumplieron las obligaciones que les corresponden de conformidad con las disposiciones legales vigentes.  Su accionar en el proceso de investigación fue analítica, detallista e imparcial, Constatando y Constrantando normas legales. Asimismo analizo la aplicación del criterio de causalidad de la sección 16 del Protocolo, para determinar que no constituía una infracción.

VICTOR  MANUEL  HERNANDEZ  CUEVAS



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